10. Del pago con beneficio de competencia
Art. 1625. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.
Art. 1626. El acreedor es obligado a conceder este beneficio:
1. A sus descendientes o ascendientes; no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2. A su cónyuge; no estando divorciado por su culpa;
3. A sus hermanos; con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
4. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
5. Al donante; pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida;
6. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Art. 1627. No se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia a un mismo tiempo. El deudor elegirá.
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